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2 de junio de 2013

LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO



LA FAMILIA 




La familia romana era patriarcal, evolución  como base y fundamento de la organización política: familia- gens- civitas

En la familia primitiva se fundamentaba en el parentesco agnaticio o civil por vínculos potestativos en la evolución aparece el parentesco cognaticio o natural formado por los lazos de sangre.


Conforme a la concepción primitiva de la familia agnaticia, el poder del paterfamilias gozaba de un poder amplio y único, dentro del cual se englobaba: la manus (sobre la mujer), la potestad (sobre los hijos) y el in mancipium (poder sobre los hijos y esclavas que compraba el paterfamilias).

La familia romana era legalmente tan fuerte que ciertas cuestiones que hoy se tratan en los juzgados o en los templos, entonces se trataban en casa, bajo el mando del cabeza de familia. La familia era realmente la célula básica de la sociedad romana.
El pater familias era el hombre romano que no dependía de nadie (sui iuris) y de quien dependían los demás (alieni iuris). No importaba que estuviese soltero o casado, ni su edad. La mujer nunca podía ser cabeza de familia.





En el derecho romano se tenían cuatro acepciones para la familia.

  • Familia agnaticia

Se entendía por familia agnaticia al conjunto de personas bajo la misma potestad doméstica, o que lo estarían si el común pater no hubiese muerto; por línea de varón (hasta el sexto grado),  todos los varones adoptados por el pater familias. La muerte del ascendiente no implica la disolución 
del vínculo hasta el sexto grado.

  • Familia cognaticia

Se entendía por familia cognaticia al parentesco por consanguinidad natural. Es decir, las personas vinculadas por la procreación y el nacimiento.



Se compone de un tronco común y dos líneas:

  • Línea recta: Aquellos que descienden unos de otros. Puede ser ascendente o descendente. Por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, etc.

  • Línea colateral: Aquellos que no descienden unos de otros pero tienen un tronco común. Por ejemplo: hermanos.


En el ejemplo expuesto en el anterior punto, formarían parte de la familia cognaticia del individuo señalado todos los anteriores señalados además de la abuela (avia), la madre (mater), la hija (filia), la hermana (soror), la tía paterna (amita), el tío materno (avunculus), la tía materna (matertera), la hija del tío paterno (soror patruelis), el hijo y la hija de la tía paterna (amitinus y amitina), el hijo y la hija del tío materno (matruelis), el hijo y la hija de la tía materna (consobrinus y consobrina), y sus descendientes.

  • Familia gentilicia:

El conjunto de personas que tenían en común la misma base que la familia agnaticia, es decir, la gens. Sin embargo, se consideran grados más lejanos, con la condición de que los involucrados se sientan parientes.

  • Familia por afinidad:

Se entendía por familia por afinidad aquella compuesta por uno de los cónyuges y los agnados o cognados del otro.
Para contar los grados, se cuenta como si un cónyuge ocupara el lugar del otro en su familia.



EL MATRIMONIO 


ARTICULO 113.  El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. 

>. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.
1
o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente

Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; (y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre).
En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho. 




El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.

El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

CAUSALES DE DIVORCIO>. 
1.  Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges 

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.

ARTICULO 166. .
Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.
Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.
El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del ministerio público.


5 de mayo de 2013

TUTELA Y CURATELA



TUTELA

Según Agustín Hurtado Olivero, la designación del tutor, que también se llamaba delación de la tutela, correspondía en primer lugar al paterfamilias, quien podía designar tutor al impúber en su testamento: en segundo lugar, a los agnados llamada tutela legítima; y más tarde, fue cuando se reconoció al magistrado la facultad para nombrar tutores

SERVIO dice: Es una autoridad y un poder que el derecho civil da y confiere sobre un individuo libre, con el fin de protegerlo en la impotencia en que se encuentra de hacerlo él mismo a causa de su edad. 

La tutela era una potestad establecida sobre una persona libre, constituida por el derecho civil, para proteger al que, en razón de su edad, no podría defenderse por si mismo.

Existen tres Clases de Tutela.

1.TUTELA TESTAMENTARIA: Es aquella, discernida por el paterfamilias en un testamento valido, para aquellos hijos, que estando en patria potestad  se convierten al morir  el páter en sui juris( de propio derecho).

2.TUTELA LEGITIMA: Fueron deferidas a los agnados, a los consanguíneos y a los patrones; es decir a aquellos que pueden ser admitidos en la herencia legitima.

  • tutela del patrono: se derivó de los derechos y obligaciones existentes entre el dueño y el esclavo manumitido o liberto.

  • tutela del emancipador: se daba cuando el hijo impúber salia de la patria potestad y quedaba como hijo sui juris impúber.

  • tutela fiduciaria:se daba en caso de que falleciera el ascendiente que emancipaba al impúber, correspondía  a sus hijos agnados, los cuales se denominaban tutores fiduciarios.

3.TUTELA DATIVA O DIFERIDA POR EL MAGISTRADO:  se daba por falta del tutor testamentario y del tutor legitimo lo cual; era al magistrado el que le  correspondía la designación del tutor.

TUTOR: Son aquellos que tienen esta autoridad y este poder,son protectores y defensores

la tutela no es una fuerza y potestad: sino un derecho. 



ACCIONES DE LA TUTELA
Se daban a  fin de proteger y amparar aún más al incapaz, se derivaron varias acciones de tutela.


Específicamente, esas acciones fueron:
  • La acusatio suspecti tutoris. Se procedía contra el tutor, durante la tutela, cuando se le consideraba culpable de fraude o de una falta grave. A través de esta acción se requería la remoción del tutor incurso en tales actos o se le castigaba con infamia, por considerar que no cumplía con los deberes de su cargo y que perjudicaba al incapaz.  
  • La actio rationibus distrahendis. Esta acción, se ejercitaba en caso de que el tutor hubiere sustraído fraudulentamente bienes del pupilo. Era transmisible a los herederos y el tutor era sancionado, obligándosele a pagar el doble del valor de la cosa sustraída.
  • La actio tutela directa. Mediante esta acción, se obligaba al tutor a rendir cuentas. Su finalidad era la de proteger aún más al pupilo.
  • La actio tutela contraria. Esta acción era ejercida por el tutor contra el pupilo, con la finalidad, por una parte, de reclamar a éste los gastos realizados y, por la otra, para liberarse de las obligaciones contraídas en interés del pupilo. Era considerada una acción de buena fe y de amplia interpretación por el magistrado.



CURATELA


se define como una institución del derecho civil que permite representar y asistir a personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio.

Es una carga pública establecida para proteger a las personas que no pueden hacerlo por sí mismas, aunque cuenten con la mayoría de edad.

Clases de Curatela.

  • La curatela pude ser legítima, cuando la ley la otorga al agnado más próximo y a falta de éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria.

Por disposición de las Doce Tablas, se da un curador a las personas púberes y  afectadas de locura.

Después esta curatela fue extendida a los sordos, mudos,  y a los enfermos graves. 

Comúnmente se da también curador a los menores de veinticinco años y excepcionalmente a los pupilos. Cuando los locos tenía un intervalo lúcido se consideraban como plenamente capaces, no siendo así, son nulos sus actos sin distinguir si hacen mejor o peor su condición.

Mientras el loco tiene intervalos lúcidos, el curador conserva su título, pero pierde sus funciones, para asumirlas en cuanto vuelva a manifestarse la locura.

a) Curatela de los Pupilos. El impúber en tutela puede por excepción tener un curador en los siguientes casos:

1) Cuando el tutor logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar, entonces se procede a nombrar un tutor especial.
2) Cuando ha sido rechazada una excusa al tutor y éste apela al magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se da un curador al pupilo.
3) Cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo.
4) Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel, se le adjunta un curador.

b) Curatelas Especiales

1) Como la que se da al impúber  que está en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando había un proceso entre el tutor y el pupilo). 
2) Como la del "alieni iuris" que tiene bienes adventicios cuya administración le ha sido
quitada al padre. 
3) También es una curatela especial la que se da por el magistrado al simplemente concebido llamado a una sucesión.
4) Finalmente las curatelas propuestas para la administración de los bienes de un cautivo, de una herencia yacente o de un deudor insolvente.
  

REQUISITOS PARA SER CURADOR
·        Ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.


´¨LA LOCA DEL PENSAMIENTO ES LA 

IMAGINACIÓN ¨¨

3 de abril de 2013

CLASES DE PERSONAS EN ROMA





Las personas son aquellas que pueden ser sujetos de derecho y obligaciones; es decir, persona es aquella que pueda adquirir derechos y contraer obligaciones civiles.

En Roma los hombres se dividían en libres y esclavos. Sólo los libres  tenían capacidad jurídica. 

CLASES DE PERSONA

PERSONAS FÍSICAS

En Roma para ser considerado persona física tenían que tener tres status

Estado de libertad (status libertatis): ser libres

El esclavo era la persona la que la norma positiva privaba una situación de libertad.

ESCLAVOS






Eran tratados como cosas. El esclavo ante la ley estaba totalmente desprotegido y privado de todos sus derechos, no se le reconocían las relaciones de parentesco, no podían casarse legalmente.

 Al esclavo se le consideraba un inferior pero se respetaba su “humanidad”, era un integrante más de la familia donde cada uno tenía un rol pre- establecido, por eso se le quería o castigaba paternalmente, o se le mandaba y favorecía. Los esclavos eran considerados como niños, sin mucho uso de razón, y a quienes debía hacerles obedecer los mandatos.

El poder de sus amos sobre ellos era ilimitado, pudiendo incluso darles muerte, si bien en la época de la república su situación se hace más humana.


El esclavo carece de bienes personales y no puede contraer matrimonio legal; podían elegir una compañera de esclavitud para celebrar con ella un matrimonio entre esclavos  


CAUSAS DE LA ESCLAVITUD



Por Nacimiento: Nacía esclavo el hijo de madre esclava aunque hubiera sido concebido por un hombre libre.

Por Cautividad de guerra: Es la más importante es donde los prisioneros de guerra pasaba a ser propiedad del Estado romano y éste o bien los dedicaba a servicios públicos o los vendía a particulares.

La mujer libre que tuviese relaciones sexuales con un esclavo.

La persona que llegase a realizar un robo.

Estado de ciudadanía (status civitatis): ser ciudadano.

tiene unas ventajas que son las que caracterizan la condición de ciudadano en el orden privado son: 



    • El connubium es decir, la aptitud para contraer matrimonio de derecho civil, llamado justa nuptia, la única que produce entre el padre y los hijos el poder paternal y la agnación. 

    • El commercium, que es el derecho para adquirir y transmitir la propiedad, valiéndose de los medios establecidos por el derecho civil, tal como la mancipatio.

    Estado de familia (estatus familiae): no estar bajo ninguna potestad,pertenecer a una familia

    se dividen en dos clases según sean alieni iuis se llaman  las personas sometidas a la autoridad de otro y  sui iuris que son las personas libres de toda autoridad, dependiendo de ellas mismas.


     La falta de uno de estos  status se le conocía como capitis deminutio era considerado esclavo.


La capitis deminutio supone siempre una salida de la familia civil a la que se pertenecía, sea por caer en esclavitud definitiva o perder la ciudadanía romana, sea por cambiar de familia, sea por la emancipación, que libera de patria potestad. 

3 clases de  capitis deminutio

1.  La capitis deminutio máxima es cuando alguien pierde a la vez la ciudadanía y la libertad.

2.  La capitis deminutio es media cuando se pierde la ciudadanía, pero se conserva la libertad.


3.  La capitis deminutio es mínima cuando se conservan la ciudadanía y la libertad, pero varía el status del hombre: lo cual sucede aquellos que son adoptados.

La teoría de las personas físicas o naturales implica el examen del status personarum u hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una persona respecto a una determinada situación.




La Patria Potestad fue entendida como el poder peculiar que el paterfamilias, ciudadano romano, ejercía sobre un hijo de familia, también ciudadano.

El poder en mención lo tenía el páter respecto de la persona y bienes del hijo de familia. Pero el vigor de ese poder no tenía por finalidad asimilar ese hijo a un esclavo, puesto que, como ya se anotó, éste era cosa del dueño, mientras que el hijo de familia era persona.


PERSONAS MORALES O JURÍDICAS.

Son una ficción; deben estar representadas por una persona natural.

El derecho romano reconocía cierta capacidad jurídica de ciertos entes sociales a los que denominaba corpora; en épocas posteriores con el conocimiento de la representación directa, nació la persona jurídica con características propias y definidas tales como las corporaciones y fundaciones, dándoles categoría de sujetos de derecho aptas para adquirir derechos y contraer obligaciones.



La capacidad de estas personas jurídicas están limitadas específicamente a la adquisición y ejercicio de derechos patrimoniales, los cuales son susceptibles de apreciación pecuniaria y de lucro, Poseen bienes comunes y fondos propios, intervienen en las relaciones sociales por medio de un representante. 

El derecho romano clasificó al igual que la doctrina moderna  a las personas jurídicas en personas jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado. 

Entre las personas jurídicas de derecho público tenemos al Estado, los Municipios y las Ciudades. 



Las personas de derecho privado son : las Corporaciones que son un conjunto de personas que se reúnen para  realizar fines comunes de utilidad general y las Fundaciones son asociaciones de personas ajena a la obtención de lucro y que persiguen un objetivo asistencial, hospitalario.





22 de marzo de 2013

FUENTES DEL DERECHO ROMANO









SE LLAMA FUENTE DE DERECHO, A TODO AQUELLO QUE ORIGINA LA APARICIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA


LA COSTUMBRE


Modos de vivir institucionalizados pero no expresados conceptualmente, son el gran fundamento del ius primitivo, lo que hace ver su apoyo en las tradiciones.

Actos repetitivo, continuo que se aplica en echos semejantes.

LA LEY

definición de  CAPTIÓN : Orden general del pueblo mediante la rogatio del magistrado. Se refiere a la ley publica, distinta de la lex privata.

EL PLEBISCITO

según lo explica GAYO:
Es lo  que la plebe ordena y constituye, es el plebiscito. Se produce en el concilium plebis. Inicialmente está destinado solo a la clase plebeya. La Lex Hortensia del 287 a. c., le da carácter de norma general que incluye a los patricios. Desde entonces se habla de lex sive plebiscitum, ley o plebiscito. Los plebiscitos dieron origen a buena parte de la legislación de derecho privado

EL SENADO CONSULTO

El senado consulto, durante la República era una forma de consejo que el Senado elaboraba sin efectos legales mientras no fuese materializado mediante un edicto de un magistrado. 

La actuación del Senado en estos casos era el desarrollo de la auctoritas patrum mediante la cual simplemente intervenía en la formación de las leyes que expedían los comicios.

LOS EDICTOS

Ordinariamente es de los magistrados el ius edicendi, derecho de dirigirse al pueblo verbalmente o por escrito, que se ejerce a través de los edictos

LA JURISPRUDENCIA

Ciencia del derecho se llama a la jurisprudencia, que en Roma constituye un verdadero oficio realizado por el prudens como intérprete del ius, de donde su nombre de iuris prudens, quien aconseja y auxilia a las personas, mediante el ejercicio del cavere, cuidar, para la celebración de sus negocios, y para sus litigios, agere, y las asesora también por medio del responderé, respondiendo a sus preguntas.

Eran conceptos de los prudentes, los sabios; de igual manera los pretores y jueces acudían ante los sabios con el fin que los guiaran y asesoraran en la decisión que iban a tomar.










14 de marzo de 2013

LEY DE LAS XII TABLAS




LEY DE LAS XII TABLAS (451-450 a. C.)







TABLA I
Si alguien es citado según derecho, acuda. Si no acude, que se dé fe: y que se le capture.
Si hay enfermedad, edad o minusvalía que se le dé montura. Si no la quiere, no se le dé vehículo.
El garante del propietario, sea propietario. Del pobre, uno [ciudadano] que lo aprecie.
Cuando pacten, anúnciese.
Si no pactan, que lleven su causa al comicio o al foro antes de mediodía. Durante la exposición, que estén presentes ambos.
Pasado mediodía adjudíquese el litigio a quien esté presente.
Si están ambos presentes, que la caída del sol sea el último momento.

TABLA II
Quien careciera de testigo, por tres días lo reclame ante su puerta.

TABLA III
Confesada la deuda [en dinero] y juzgadas las cosas en derecho, haya un plazo legal de 30 días. Luego, que se le prenda. Llévese al tribunal.
Si no cumple lo sentenciado ni nadie lo avala ante el tribunal, que lo lleve consigo [el acreedor], lo ate con cuerda o con cadenas de, como máximo, 15 libras o si quiere, de menos.
Si lo quiere, viva de lo suyo. Si no, el que lo tiene encadenado le dará una libra de grano al día. Si quiere, le dará más.
Sin embargo, aún quedaba el derecho a avenirse y, si no, lo tenían encadenado sesenta días.
Durante ellos, por tres mercados seguidos, se le llevaba al comicio ante el pretor y se anunciaba la cuantía de su condena. Al tercer mercado se ejecutaban las penas capitales o iban a venderlo al otro lado del Tíber, como extranjero.
Al tercer mercado, que se corten los pedazos. Si no resultan iguales no sea fraude.

TABLA IV
Si el padre ha vendido por tres veces al hijo quede éste 
libre de su padre.


TABLA V
Los ancestros quisieron, así, que las mujeres, incluso adultas, quedasen bajo tutela en razón de su ligereza de espíritu (...) salvo las vírgenes Vestales que quisieron fueran libres: y así se previene en la Ley de las XII Tablas.
Quienes no hayan recibido tutor por testamento, por la ley de las XX Tablas tendrán como tutores a sus agnados.
Si alguien está loco y no tiene custodio, que la potestad sobre él y sus bienes sea de sus agnados y gentiles.

TABLA VI
Se prevé en la Ley de las XII Tablas que si una mujer no quiere caer bajo la "manus" del marido se ausente tres noches cada año y que de ese modo interrumpa cada año la usucapión.

TABLA VIII
2.Si le arrancó un miembro y no se avino con él, aplíquese talión.(Mutilado un miembro, si no hay transacción, impóngase al autor la pena del talión)
3. La (acción injuriarum) legítima de las XII Tablas impone una pena de 25 sextercios por injuria (lesión) a otro.. y si lesiona un hueso con la mano o palo a un hombre libre, páguense trescientos; si es esclavo, 150 sestercios.
Si el patrono defraudare al cliente, sea execrado.
4. Disposición general (discutida) sobre el resarcimiento del daño.
5. Si se dijese que un cuadrúpedo había causado daño, derivase una acción de la ley de las XII Tablas, que quiso que se diese lo que causó, esto es, el animal que hizo el daño o que se ofreciere el importe del perjuicio.

TABLA IX
Que no se establezcan privilegios.
Que no se dicten penas capitales contra ciudadanos sino por los comicios máximos.

TABLA X
Que no se entierre ni queme cadáver en la ciudad.



TABLA XI
Tras haber (los decenviros) redactado diez Tablas de leyes con suma equidad y prudencia, los sustituyeron al año siguiente a otros diez que, añadiendo dos tablas de leyes inicuas, prohibieron con una ley inhumanísima los matrimonios de plebeyos con patricios.

TABLA XII
...Los delitos de los hijos de familia o de los esclavos generaron las acciones noxales, para que el páter familias o el amo pudiera a su elección o exponerse a la estimación de un juicio o entregar al culpable... Las acciones noxales se instituyeron mediante leyes o por el edicto del pretor: mediante leyes, como la de las XII Tablas sobre robo...





CLASIFICACIÓN DE LAS XII TABLAS


I al III HABLAN DEL DERECHO PROCESAL.
IV al VII  DERECHO PRIVADO.
VIII al X DERECHO PENAL.
XI MATRIMONIO ENTRE PATRICIOS Y PLEBEYOS.
XII SE REFIERE A LA PRENDA, RESPONSABILIDAD DE LOS DUEÑOS POR     HURTOS, DAÑOS COMETIDOS POR LOS ESCLAVOS