LA FAMILIA
La familia romana era patriarcal, evolución
como base y fundamento de la organización política: familia- gens- civitas
En la familia primitiva se fundamentaba en el parentesco agnaticio o civil por
vínculos potestativos en la evolución aparece el parentesco cognaticio o
natural formado por los lazos de sangre.
Conforme a la concepción primitiva de la
familia agnaticia, el poder del paterfamilias gozaba de un poder amplio y
único, dentro del cual se englobaba: la manus (sobre la mujer), la potestad (sobre los hijos) y el in mancipium (poder sobre los hijos y esclavas que
compraba el paterfamilias).
La familia romana era legalmente tan fuerte que ciertas cuestiones que hoy se tratan en los juzgados o en los templos, entonces se trataban en casa, bajo el mando del cabeza de familia. La familia era realmente la célula básica de la sociedad romana.
El pater familias era el hombre romano que no dependía de nadie (sui iuris) y de quien dependían los demás (alieni iuris). No importaba que estuviese soltero o casado, ni su edad. La mujer nunca podía ser cabeza de familia.
En el derecho romano se tenían cuatro acepciones para la familia.
- Familia agnaticia
Se entendía por familia agnaticia al conjunto de personas bajo la misma potestad doméstica, o que lo estarían si el común pater no hubiese muerto; por línea de varón (hasta el sexto grado), todos los varones adoptados por el pater familias. La muerte del ascendiente no implica la disolución
del vínculo hasta el sexto grado.
- Familia cognaticia
Se entendía por familia cognaticia al parentesco por consanguinidad natural. Es decir, las personas vinculadas por la procreación y el nacimiento.
Se compone de un tronco común y dos líneas:
- Línea recta: Aquellos que descienden unos de otros. Puede ser ascendente o descendente. Por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, etc.
- Línea colateral: Aquellos que no descienden unos de otros pero tienen un tronco común. Por ejemplo: hermanos.
En el ejemplo expuesto en el anterior punto, formarían parte de la familia cognaticia del individuo señalado todos los anteriores señalados además de la abuela (avia), la madre (mater), la hija (filia), la hermana (soror), la tía paterna (amita), el tío materno (avunculus), la tía materna (matertera), la hija del tío paterno (soror patruelis), el hijo y la hija de la tía paterna (amitinus y amitina), el hijo y la hija del tío materno (matruelis), el hijo y la hija de la tía materna (consobrinus y consobrina), y sus descendientes.
- Familia gentilicia:
El conjunto de personas que tenían en común la misma base que la familia agnaticia, es decir, la gens. Sin embargo, se consideran grados más lejanos, con la condición de que los involucrados se sientan parientes.
- Familia por afinidad:
- Familia por afinidad:
Se entendía por familia por afinidad aquella compuesta por uno de los cónyuges y los agnados o cognados del otro.
Para contar los grados, se cuenta como si un cónyuge ocupara el lugar del otro en su familia.
EL MATRIMONIO
ARTICULO 113.
El matrimonio es un contrato solemne
por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de
procrear y de auxiliarse mutuamente.
>.
El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo
consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente,
en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no
producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a
tales formas, solemnidades y requisitos.
Las personas mayores de 18
años pueden contraer matrimonio libremente
Los menores de la edad expresada no pueden
contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres
legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido
para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; (y estando
discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre).
En los mismos términos de este artículo, se
necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el
matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún años, o de la hija adoptiva,
menor de diez y ocho.
El matrimonio civil se disuelve por la muerte
real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Los efectos civiles de todo matrimonio
religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de
familia.
En materia del vínculo de los matrimonios
religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento
religioso.
El matrimonio civil se
disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio
judicialmente decretado.
CAUSALES DE DIVORCIO>.
1. Las
relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges
2. El grave e injustificado incumplimiento por
parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales
y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los
maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los
cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas
o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e
incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la
salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges
tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que
estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de
hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges
manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
ARTICULO
166. .
Los cónyuges al expresar su mutuo
consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad
conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración
de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la
separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados
podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su
vigencia.
Para que la separación de cuerpos pueda ser
decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten
por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como
atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción
en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los
hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los
gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes,
responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por
ellos.
El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges
en interés de los hijos, previo concepto del ministerio público.